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Novedades Legislativas
Fecha de actualización: Noviembre de 2020
La Ley de Reforma de la LEC que fue aprobada en el Congreso el 17 de junio de 2015, y por tanto todavía en fase de tramitación,   Contempla modificaciones que nos afectan como en materia de juicios verbales, monitorios (cláusulas abusivas –intereses-), prescripciones para ejercicio de acciones de reclamación de deudas, como las derivadas de gastos de comunidad (consecuencia RD-L 1/2015 de segunda oportunidad rebaja del plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1.964 Cc de 15 a 5 años), agilización actos de comunicación y justicia gratuita. En su Disposición Final Cuarta modifica técnicamente el apartado 2 del artículo 13, de la Ley de Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo, remitiendo al juicio de equidad del 17.7 LPH cuando no se pueden conseguir las necesarias mayorías: «2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.» La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, que entró en vigor el uno de julio de 2015 introduce una amplia reforma en el Código Penal en la que destaca en materia de delitos contra el patrimonio, la modificación y simplificación de los delitos de apropiación indebida, y el delito de administración desleal del artículo 252 CP como delito genérico distinto de la apropiación indebida, con la siguiente redacción: “1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.» La LEY 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3/7/2015), con entrada en vigor el 23 de julio de 2015, regula expedientes de jurisdicción voluntaria competencia del Juez o del Secretario Judicial interesantes desde el punto de vista de conflictos inmobiliarios todavía no contenciosos (gastos de comunidad, deslinde de fincas, etcétera) sin perjuicio de la nueva posibilidad de acudir también en algunos casos a otros operadores, como los Notarios en los casos de consignaciones. Así se contienen los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria: En materia de obligaciones (Título V) expedientes de jurisdicción voluntaria para el cumplimiento de obligaciones (fijación de plazo) y consignación judicial (a cargo del Secretario Judicial). En materia de derechos reales (Título VI) expedientes de jurisdicción voluntaria para el deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad, a cargo del Secretario Judicial. Los actos de conciliación (Título IX) de forma completa, trasladando a esta ley y actualizando lo hasta ahora regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1888.
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La Ley de Reforma de la LEC que fue aprobada en el Congreso el 17 de junio de 2015, y por tanto todavía en fase de tramitación,   Contempla modificaciones que nos afectan como en materia de juicios verbales, monitorios (cláusulas abusivas –intereses-), prescripciones para ejercicio de acciones de reclamación de deudas, como las derivadas de gastos de comunidad (consecuencia RD-L 1/2015 de segunda oportunidad rebaja del plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1.964 Cc de 15 a 5 años), agilización actos de comunicación y justicia gratuita. En su Disposición Final Cuarta modifica técnicamente el apartado 2 del artículo 13, de la Ley de Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo, remitiendo al juicio de equidad del 17.7 LPH cuando no se pueden conseguir las necesarias mayorías: «2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.» La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, que entró en vigor el uno de julio de 2015 introduce una amplia reforma en el Código Penal en la que destaca en materia de delitos contra el patrimonio, la modificación y simplificación de los delitos de apropiación indebida, y el delito de administración desleal del artículo 252 CP como delito genérico distinto de la apropiación indebida, con la siguiente redacción: “1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.» La LEY 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3/7/2015), con entrada en vigor el 23 de julio de 2015, regula expedientes de jurisdicción voluntaria competencia del Juez o del Secretario Judicial interesantes desde el punto de vista de conflictos inmobiliarios todavía no contenciosos (gastos de comunidad, deslinde de fincas, etcétera) sin perjuicio de la nueva posibilidad de acudir también en algunos casos a otros operadores, como los Notarios en los casos de consignaciones. Así se contienen los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria: En materia de obligaciones (Título V) expedientes de jurisdicción voluntaria para el cumplimiento de obligaciones (fijación de plazo) y consignación judicial (a cargo del Secretario Judicial). En materia de derechos reales (Título VI) expedientes de jurisdicción voluntaria para el deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad, a cargo del Secretario Judicial. Los actos de conciliación (Título IX) de forma completa, trasladando a esta ley y actualizando lo hasta ahora regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1888.